¿Centro de acogida en libertad?

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El CIE puede provocar confusión

Recientemente, la Magistrada de un Juzgado de Instrucción de los de Barcelona, dictó un auto sobre internamiento de un ciudadano extranjero cuyo fundamento jurídico tercero dice, literalmente, lo siguiente: “TERCERO.- Lo que se pide no es una privación de libertad sino el traslado del extranjero a un centro de acogida adecuado para proceder a su internamiento y hacer efectiva su expulsión acordada por resolución administrativa, tal y como se ha indicado más arriba”.

Renuncio a calificar las expresiones vertidas en el auto, pues me resulta extremadamente difícil hacerlo. Las puedo atribuir a pura negligencia o a ignorancia. Y aunque “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, como afirma el art. 6 del Código civil, creo que después de estas manifestaciones judiciales es imprescindible hacer unas precisiones conceptuales.

Frente a la comisión de las infracciones contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Extranjería, es posible aplicar la sanción de expulsión a ciudadanos extranjeros nacionales de terceros países extracomunitarios. Y asimismo, el art. 15 del Real decreto 240/2007 prevé sancionar con la expulsión a los nacionales de los países miembros de la Unión Europea. Finalmente, unos y otros extranjeros pueden ser expulsados por obra de la sustitución prevista en el art. 89 del Código penal. Como medio instrumental para la ejecución de estas sanciones de expulsión, está previsto en el art. 61 de la Ley de Extranjería el internamiento preventivo en un Centro de Internamiento de Extranjeros, conocido por sus siglas: CIE. Por consiguiente, el internamiento es una medida cautelar al servicio de la expulsión.

Además, el internamiento es una privación de libertad. La libertad de circulación, o libertad deambulatoria, es un derecho fundamental recogido en los arts. 17 y 19 de la Constitución española.

Las medidas restrictivas de la libertad son gravosas y se debe justificar su necesidad. Algunas de estas medidas restrictivas son las prohibiciones de comunicación o de aproximación a las mujeres víctimas de violencia de género que se imponen a los maltratadores, o la obligación de personarse periódicamente ante una autoridad mientras alguien es investigado judicialmente. Pero más graves y más delicadas que las medidas restrictivas de libertad son las privativas de libertad.

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Hay tres tipos de privación de libertad:

– De corta duración. Hasta las 72 horas. El ejemplo es la detención en comisarías y en las salas aeroportuarias de tránsito.

– De media duración. El ejemplo español es el internamiento en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE), que puede alcanzar los 60 días.

– De larga duración. Es el encarcelamiento en prisión. En España, para algunos delitos y circunstancias, puede alcanzar hasta los 40 años de duración.

Esta clasificación está internacionalmente admitida por las normas de la Organización de Naciones Unidas y el Consejo de Europa, y la usa también el Defensor del Pueblo español en sus informes en tanto que Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura.

 La naturaleza jurídica del internamiento de personas migrantes es, por lo tanto, una medida cautelar que consiste en la privación de libertad por un periodo máximo de 60 días, admisible solo en procedimientos en que exista una sanción de expulsión o retorno forzoso al país de origen.

El lugar físico, el establecimiento arquitectónico en el que se lleva a cumplimiento la medida cautelar del internamiento es, precisamente, el CIE.

El art. 62 de la Ley de Extranjería describe los CIE como centros públicos administrativos de carácter no penitenciario, gestionados por el Ministerio del Interior y cuya custodia, organización y manejo están a cargo de la Dirección General de la Policía. Excepto las personas de Cruz Roja y los profesionales de la salud que atienden en el habitáculo de enfermería o botiquín, todos los trabajadores en el CIE son funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional de Policía.

El régimen de vida interno en los CIE incluye horarios estrictos, controles y recuentos, limitación del contacto y las comunicaciones de los internos con el exterior, y restricciones a aspectos de la intimidad y libertad personales.

Dicho esto, es incomprensible e inaceptable toparse con resoluciones judiciales tan poco apropiadas como las que he citado al principio. Y no puedo quitarle hierro al asunto: sería hilarante o grotesco solamente si en lo relativo a la expulsión y al internamiento no estuvieran presentes el dolor y el sufrimiento de tantas personas extranjeras, cuyas vidas están a merced de la aplicación de las normas jurídicas.

Podéis leer este artículo en lengua catalana, aquí.

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