Europa ampara a Europa

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Comentarios al caso de la librería Europa

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada el 5 de marzo de 2013 en el asunto Varela Geis contra España es un buen ejemplo del sistema europeo de protección de derechos humanos, sobre todo para quienes nos dedicamos al derecho penal y defendemos en el foro a nuestros clientes.

El sistema europeo de protección de los derechos humanos se desarrolla principalmente en el marco del Consejo de Europa desde el final de la Segunda Guerra Mundial, en el año 1949. 65 años después, en el Consejo de Europa están presentes 47 estados, casi todos los europeos.

El Consejo de Europa, en una de sus primeras decisiones, adoptó en Roma el Convenio europeo para la salvaguarda de los derechos humanos y las libertades fundamentales el 4 de noviembre de 1950, y que entró en vigor en 1953. Se trata del primer y principal tratado de protección de los derechos humanos en Europa. Todos los Estados miembros del Consejo de Europa son parte en el Convenio Europeo. El convenio fue ratificado por España el 4 de octubre de 1979, y publicado en el BOE del 10 de octubre.

LW399El propio Convenio prevé un sistema jurisdiccional de control y supervisión de su cumplimiento: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Ante el tribunal, los particulares pueden demandar a los los Estados por incumplimiento del Convenio. Entre los requisitos de admisibilidad que deben cumplir las demandas se encuentran el haber agotado los recursos en su propio país, el no haber sometido el caso a otra instancia internacional de investigación o arreglo, y el que la demanda se presente en los seis meses siguientes a la fecha de resolución definitiva en el ámbito interno.

Pues bien, en la sentencia de 5 de marzo de 2013, el TEDH analiza la demanda de Pedro Varela Geis -propietario de la barcelonesa librería Europa- contra España, por la infracción de los artículos 6, 9 y 10 del Convenio. En realidad, la materia más enjundiosa de la sentencia versa sobre la primera de esas infracciones, la del artículo 6.

El artículo 6 consagra el derecho a un proceso equitativo. La demanda, alegaba la vulneración de los párrafos primero “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente [...]” y tercero, letras a) y b) “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa”.

Estos derechos fundamentales son los que configuran el derecho de defensa y que están reconocidos en un sistema procesal penal de principio acusatorio, como el español. El principio acusatorio no aparece recogido de forma expresa en la Constitución Española, pero se encuentra íntimamente ligado con los derechos fundamentales consagrados en el art. 24: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un proceso con garantías, y de forma específica, con el derecho de todo acusado a ser informado de forma detallada del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales por los que se le acusa y sobre los que se basa la acusación y versa el juicio contradictorio en la vista oral, así como de la calificación jurídica atribuida a esos hechos.

El dueño de la librería Europa fue condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona por la comisión de un delito continuado de genocidio del art. 607.2 del Código Penal (“La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años”), por “negación del genocidio judío y de la existencia del Holocausto”. La Audiencia Provincial de Barcelona, con carácter previo a resolver sobre el recurso de apelación, planteó cuestión de constitucionalidad del art. 607.2 ya que entendía que la tipificación de la mera y pura “negación” del genocidio era inconstitucional, y no así la “justificación” del genocidio, que sí podía ser constitucionalmente perseguida por el derecho penal. El Tribunal Constitucional, en sentencia 235/2007 declaró inconstitucional la parte relativa a la negación del art. 607.2 del Código Penal.

La posterior sentencia de la Audiencia Provincial condenó a Varela Geis por la comisión de un delito de “justificación del genocidio” del art. 607.2. De los hechos probados por el Juzgado de lo Penal 3, la Audiencia Provincial consideró que los relativos a la negación del Holocausto estaban exentos de responsabilidad penal. El resto de aquellos hechos probados eran subsumibles en el tipo de “justificación” del genocidio. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto después por el condenado.

Sin embargo, para el TEDH, la lectura de los hechos probados efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona vulneró el derecho a un juicio justo. Porque modificar la condena por “negación” por una condena por “justificación” del genocidio era un ejercicio judicial, sin haber mediado acusación. Las acusaciones no modificaron el relato de los hechos, no establecieron una nueva acusación por “justificación” después de la sentencia del Tribunal Constitucional. Porque el condenado no conoció, ni pudo prever que iba a serlo por “justificación” cuando en todo momento había sido solamente acusado de “negación” o, apenas en forma genérica, de “genocidio”.  Y porque no pudo preparar una adecuada defensa contra la acusación por cometer un delito de “justificación del genocidio” que las acusaciones en realidad nunca formularon en esos términos.

Por tanto, la sentencia del TEDH nos enseña la imperiosa necesidad de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues mientras las diferentes instancias judiciales españolas admitieron en el caso de la librería Europa que los órganos judiciales se apartaran de la calificación jurídica de las acusaciones, el TEDH entendió que esa separación supuso necesariamente la transgresión del derecho de defensa del acusado. Es decir, detectó una incongruencia inadmisible en la identidad del hecho punible, de forma que el hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, no constituyó el supuesto fáctico del fallo en segunda instancia. Nada más y nada menos.

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